lunes, 5 de noviembre de 2012

La sentencia del Tribunal Constitucional que le ha salvao el pollejo, digo pellejo al Paulino. (II)

                      


Recordamos, en resumen, que la sentencia del Tribunal Constitucional que nos atañe, pone fin al conflicto que se plantea diez años atrás, entre el derecho a la intimidad y la libertad de información, decantándose el TC estimando la infracción del derecho a la intimidad, al no mediar consentimiento expreso de los afectados, en la captación de las imágenes, y en su divulgación.


También indica la sentencia, que los hechos se desarrollaron en un ámbito indudablemente privado, y que la cámara no era necesaria para descubrir la verdad de lo que acontecía, y sostiene la irrelevancia pública del material obtenido y difundido y, por tanto, la ilegitimidad de la intromisión en la esfera de la intimidad. 

Dice el TC: "Comenzaremos sintetizando la doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de información, por un lado, y de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos. Canon que a continuación proyectaremos sobre este caso particular donde por primera vez debemos abordar las singularidades del uso de una cámara oculta de grabación videográfica como medio de intromisión en un reducto privado, donde se registra de forma íntegra la imagen, voz,  y la forma de conducirse en una conversación mantenida en un espacio de la actividad profesional de la afectada".

En cuanto a la libertad de información, el TC señala, que es un derecho que protege un interés individual  y garantiza la existencia de una opinión pública libre, propio de un Estado democrático, y que la protección queda limitada cuando se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información. En ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información.

Como dice el TC, en cuanto a la relevancia pública,"este Tribunal ha subrayado que dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada". 

Analicemos el caso que nos ocupa, nuestro caso particular: como todos sabemos, nuestro autor es una persona de relevancia pública, (funcionario), en el ámbito público, (ejerciendo de Jefe de Policía), y que aparece en el reportaje de CUATRO, para revelar hechos que son de interés general (de gran interés) y, por tanto, susceptibles de divulgación, aunque perturben, hieran, molesten e indignen, a poderes públicos o a particulares.

Parece que este caso difiere notablemente del caso particular que enjuicia el  TC.

¿Podrían  haber sido estas diferencias, suficientes fundamentos como para presentar recurso ofrecido por el Juzgado de San Lorenzo nº 3?

Probablemente sí, si lo que se persigue es aclarar una verdad evidente, y actuar con transparencia.

Cuando lo pretendido es contrario, la opción es actuar como se hizo.



                      


Y se continua haciendo.

De lo contrario, podrían haber empezado por recurrir esta sentencia.

Y yo me pregunto, ¿Que indigna más, que los que tienen que poner orden se indignen porque han venido a grabar, lo que no querían que se viese, y se ha visto?, ¿o que se preocupen más de su daño al honor y a su propia imagen, que no es tal, como cualquier estudiante de derecho mediocre conoce, ( y que resumiré en el siguiente post), antes de preocuparse por las actuaciones del Cabo, y perseguirlas?

Si se hubiese pretendido esto, se hubiese recurrido esta sentencia, y antes de eso, se hubiesen atendido muchos o al menos alguno de los expedientes que se presentaron, denunciando lo que estaba pasando.

Si se hubiese pretendido, y querido, se hubiese hecho. 

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